LEY GENERAL DE ADUANAS

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LEY GENERAL DE ADUANAS

DECRETO LEGISLATIVO Nº 809

Fecha de Publicación: 19 ABR.1996

Fecha de vigencia: 25 DIC.1996

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I

Artículo 1º Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, contribuyendo al desarrollo nacional y velando por el interés fiscal.

Artículo 2º El Estado promueve la participación de los agentes económicos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la delegación de funciones al sector privado.

Por Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economía y Finanzas, previa coordinación con ADUANAS, se dictarán las normas necesarias para que, progresivamente se permita a través de delegación de funciones, la participación del sector privado en la prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la República bajo la permanente supervisión de ADUANAS.

Artículo 3º La prestación de los servicios aduaneros deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales sobre sistemas de aseguramiento de la calidad.

Artículo 4º Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior.

Artículo 5º La presente Ley rige para todas las actividades aduaneras del Perú y será aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte que crucen las fronteras aduaneras.

Para el desarrollo y facilitación de dichas actividades ADUANAS podrá expedir normas y establecer procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y control de la información, relacionadas con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, la que se reputará legítima, salvo prueba en contrario.

Artículo 6º Potestad Aduanera es la facultad que tiene ADUANAS para aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso, ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte por el territorio aduanero, así como exigir su cumplimiento.

Artículo 7º ADUANAS es el organismo del Estado encargado de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.

Artículo 8º Los agentes operadores de comercio exterior que intervienen en los procedimientos aduaneros son responsables administrativa, tributaria, civil y penalmente del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de su participación.

Artículo 9º ADUANAS, es el organismo del Estado facultado para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera.

Artículo 10º Territorio aduanero es la parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional.

La circunscripción territorial aduanera sometida a la jurisdicción de cada Aduana se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.

TITULO II

DEL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPITULO I

De la Obligación Tributaria Aduanera

SECCION I

Artículo 11º En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, ADUANAS y, como sujeto pasivo en su condición de deudor, el contribuyente o responsable.

Para el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, son contribuyentes los dueños o consignatarios.

Los Agentes de Aduanas, son responsables solidarios con su comitente por los adeudos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado.

Artículo 12º La Obligación Tributaria nace:

  1. En la importación y en el tráfico postal, en la fecha de la numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de la solicitud de traslado; y,

c) En la transferencia de mercancías ingresadas con exoneración tributaria, en la fecha de la solicitud de transferencia.

Los Derechos Arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria.

En todos los casos se aplicará el tipo de cambio vigente a la fecha de cancelación.

Los cargos que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los párrafos anteriores, en lo que corresponda.

Artículo 13º La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa arancelaria se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes.

La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.

Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican sobre la mercancía declarada y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada fuere mayor a la declarada, la diferencia caerá en comiso, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.

Artículo 14º Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos:

a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;

b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento;

c) Que se encuentren en Zona Primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen u operación aduanera antes de su entrada en vigencia.

Artículo 15º Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento, las siguientes mercancías:

a) Las muestras sin valor comercial.

b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país.

c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos.

d) Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados.

e) Las donaciones efectuadas a las entidades del Sector Público Nacional, con excepción de las empresas públicas, así como a las entidades religiosas y las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprendan alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social y hospitalaria.

f) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú.

g) La Repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación.

h) Las importaciones efectuadas por Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos, a que se refiere el Artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan.

i) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA (*). 

(*) Adicionado por Ley Nº 27450 del 19.05.2001

Artículo 16º La determinación de la obligación tributaria puede realizarse mediante autoliquidación por el contribuyente o responsable o liquidación por la Aduana.

La Obligación Tributaria, es exigible:

a) A partir del cuarto día siguiente a la numeración de las liquidaciones de la Declaración de Aduanas, con las excepciones contempladas por Ley;

b) En los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, al momento de la presentación de la Declaración;

c) En los cargos, a partir del décimo primer día siguiente a la notificación de ADUANAS.

Artículo 17º El pago del adeudo se hará al contado, antes del levante, salvo los casos permitidos por Ley.

Artículo 18º La deuda aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás impuestos, en su caso por las multas que correspondan y, por los intereses moratorios y compensatorios.

Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los tributos y las multas exigibles y se liquidarán por mes o fracción de mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago del adeudo.

Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca la presente Ley.

Artículo 19º ADUANAS fijará la Tasa de Interés Moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.

SECCION II

De la Extinción de la Obligación Tributaria

Artículo 20º La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario por la destrucción de la mercancía o por adjudicación directa.

Artículo 21º La acción de ADUANAS para determinar la deuda tributario aduanera, así como para cobrar los tributos y/o aplicar sanciones o devolver lo pagado indebidamente o con exceso prescribe a los cuatro (4) años.

Por Decreto Supremo refrendado por el Titular del Sector Economía y Finanzas, previo informe de ADUANAS, se podrá reducir el plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 22º Los casos de interrupción del plazo prescriptorio se determinarán en el Reglamento.

SECCION III

De las Devoluciones

Artículo 23º Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso, se realizarán en efectivo o mediante Notas de Crédito Negociables en la misma moneda en que fueron cancelados, aplicándose los intereses moratorios correspondientes desde la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

ADUANAS, fijará anualmente el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones o formularse cargos. En caso que el monto sea menor ADUANAS podrá compensar automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.

CAPITULO II

Del Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera

SECCION I

De la Entrega Material de las Mercancías

Artículo 24º La entrega de las mercancías sólo procederá previa comprobación por el depositario, que se haya cancelado o garantizado, según el caso, la deuda aduanera y se haya cumplido con las formalidades aduaneras exigidas de acuerdo con el régimen solicitado.

Artículo 25º La consignación de las mercancías se acreditan con el documento del transporte correspondiente.

La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generarán responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos.

SECCION II

De las Garantías Aduaneras

Artículo 26º Se considerarán garantías para los efectos de esta Ley y su Reglamento, los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren a satisfacción de ADUANAS el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por el Superintendente Nacional de Aduanas.

El Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas.

ADUANAS, establecerá las características y condiciones para la aceptación de las mismas.

Artículo 27º Cuando se trate de Fianza Bancaria por impugnación de Derechos, podrá solicitarse al órgano administrador la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente la fianza, hasta la resolución definitiva de la impugnación.

TITULO III

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCIAS

CAPITULO I

Del Ingreso de la Mercancía y Medios de Transporte por las Fronteras Aduaneras

SECCION I

De la Llegada y Salida de los Medios de Transporte

Artículo 28º Todo medio de transporte procedente del exterior que llegue al Territorio Aduanero deberá arribar obligatoriamente por lugares habilitados, dirigirse a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente y presentar el manifiesto de carga y demás documentación que establezca el reglamento, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la mercancía.

La autorización señalada en el párrafo anterior no constituye impedimento para que la Autoridad Aduanera efectúe las revisiones pertinentes y adopte las medidas que estime necesarias en salvaguarda del interés fiscal.

Artículo 29º Las autoridades marítima, aérea, fluvial, lacustre o terrestre no podrán autorizar la carga, descarga y movilización de mercancías sin la conformidad de la Aduana, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.

Artículo 30º Los conductores de cualquier medio de transporte o sus representantes entregarán a la aduana competente, al momento de su salida los documentos que establezca el Reglamento.

Las personas que lleguen al país con sus propios medios de transporte deberán presentar directamente su Declaración al control aduanero del lugar de entrada de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

SECCION II

Del Arribo Forzoso del Medio de Transporte

Artículo 31º Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente quien deberá comunicar tal hecho a ADUANAS.

Las mercancías provenientes de naufragios o accidentes serán entregadas a la Autoridad Aduanera de la jurisdicción.

CAPITULO II

De la Descarga y Carga de las Mercancías

SECCION I

De la Descarga y Carga

Artículo 32º La descarga de las mercancías se efectuará dentro de la zona primaria.

Excepcionalmente podrá autorizarse la descarga en la zona secundaria en circunstancias especiales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

Artículo 33º Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de la Aduana, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.

SECCION II

Del Manifiesto de Carga y Entrega de la Carga

Artículo 34º El transportista o su representante en el país deberá entregar el Manifiesto y la Carga, de acuerdo a las reglas y plazos que señale el Reglamento.

Artículo 35º Las compañías transportadoras serán responsables de las mercancías hasta su entrega a los almacenes aduaneros. Las mercancías deberán ser entregadas y recepcionadas al término de la descarga y como constancia se confeccionará una lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, la que junto con la respectiva nota de tarja serán suscritas por el transportista y el almacenista.

Artículo 36º ADUANAS, podrá aceptar un margen de tolerancia de hasta el porcentaje que fije el reglamento respecto de la carga de gran volumen o a granel, consignada en el manifiesto de carga, para el sólo efecto que este hecho no constituya infracción sancionable.

Artículo 37º Los errores, corrección y cancelación de los manifiestos de carga se regularán conforme a las normas que fije el reglamento.

SECCION III

De los Agentes de Carga Internacional

Artículo 38º El Agente de Carga Internacional deberá estar acreditado como tal ante ADUANAS y contar con autorización extendida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 39º El Agente de Carga Internacional es responsable solidario cuando actúa en calidad de transportista contractual, por los actos que realice el transportista de hecho, desde que recibe la mercancía hasta la entrega de la misma o cuando ejerza la representación legal del transportista.

Artículo 40º El Agente de Carga Internacional será responsable de la presentación ante ADUANAS de los documentos que acreditan la desconsolidación de las mercancías, de acuerdo a lo que señale el reglamento.

SECCION IV

Del Almacenamiento de Mercancías y de la Responsabilidad del Depositario

Artículo 41º Los Almacenes Aduaneros serán autorizados por ADUANAS, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento.

Las mercancías procedentes del exterior se depositarán y mantendrán bajo control aduanero en Terminales de Almacenamiento, autorizados por ADUANAS, donde podrán permanecer por el plazo de treinta (30) días, computado a partir del día siguiente del término de la descarga, a cuyo vencimiento caerán en abandono si no fueran solicitadas a una destinación aduanera.

Artículo 42º La Autoridad Aduanera de la jurisdicción, mediante Resolución, podrá autorizar por el plazo de treinta (30) días, contados a partir del término de la descarga, el almacenamiento de mercancías en locales situados fuera de la zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. Estos locales son considerados zona primaria.

Artículo 43º Los Almacenes Aduaneros son responsables por los daños y pérdidas de las mercancías ingresadas a los recintos a su cargo, así como el pago de los derechos y demás tributos correspondientes. ADUANAS y los dueños y consignatarios tendrán igual responsabilidad por las mercancías que reciban en sus almacenes.

No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

a) Caso fortuito o fuerza mayor;

b) Causa inherente a las mercancías;

c) Falta de contenido debido a la mala condición de los envases o embalaje, si se ha verificado al momento de recibirse las mercancías por la entidad correspondiente;

d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

El bulto desembarcado en mala condición exterior con huellas de haber sido abierto o con peso o contenido distinto al manifestado deberá ser inventariado bajo responsabilidad del transportista y del almacenista en un plazo que no excederá las veinticuatro (24) horas de recepcionada la mercancía.

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