LEY GENERAL DE ADUANAS

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TITULO IV

DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO I

De la Declaración de las Mercancías

SECCION UNICA

Disposiciones Generales

Artículo 44º Mediante declaración formulada en el documento aprobado por ADUANAS se solicitará la destinación aduanera ante la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran las mercancías, dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente al término de la descarga, que será presentada por los Despachadores de Aduana y demás personas legalmente autorizadas.

Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación definitiva.

Artículo 45º Sólo se aceptará a trámite la Declaración de Aduanas de mercancías que han ingresado al territorio nacional.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la destinación aduanera de las mercancías sujetas al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, así como la de los Despachos Urgentes los que se regulan por lo establecido en el Reglamento. (*)

(*) Se establece dentro del Sistema Anticipado de Despacho Aduanero el Sistema Anticipado Preferente (SAP) con D.S. Nº 013-2001-EF del 20 ENE.2001

Artículo 46º La Declaración aceptada por ADUANAS es definitiva y servirá de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores no señalados como infracción aduanera.

Sin embargo, podrá ser dejada sin efecto por la Administración Aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, cuando se acepte el cambio de destinación o la mercancía no apareciera, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

TITULO V

REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 47º El tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en este Título. Las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos.

Artículo 48º Los regímenes de importación, admisión temporal e importación temporal y depósito podrán sujetarse al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, siempre que se trate de mercancías consignadas a un solo destinatario. Para acogerse a este sistema se deberá cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

Las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a treinta (30) días, contados desde la fecha de numeración de la declaración, vencido dicho plazo las mercancías se someterán al Régimen de Importación normal.

Artículo 49º ADUANAS, señalará los porcentajes de reconocimiento físico aleatorio de las mercancías sujetas a los regímenes, operaciones y destinos aduaneros, así como los lugares en los que podrá efectuarse, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%), salvo el caso de las aduanas de provincia cuyo porcentaje será aprobado por Resolución de Superintendencia conforme a los criterios que establezca el reglamento.

Artículo 50º Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte, siempre que no constituyan una unidad y salvo los casos en que las mercancías se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento.

Artículo 51º La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de importación temporal, exportación temporal y admisión temporal, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes.

CAPITULO II

De la Importación

Artículo 52º Es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo.

Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando quedan expeditas para su levante, momento en que culmina el despacho de importación.

El despacho de envíos urgentes, que en razón de su naturaleza constituyen envíos de socorro o urgencia, se efectuará limitando el control de la Aduana al mínimo necesario.

Artículo 53º Las mercancías extranjeras importadas en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.

Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación general vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación.

CAPITULO III

De la Exportación

Artículo 54º Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior.

Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez (10) días, contados desde la fecha de la numeración de la orden de embarque. La regularización de la Declaración de Exportación se efectuará dentro del plazo de quince (15) días computado a partir del término del último embarque.

La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo. Sólo para fines estadísticos ADUANAS aplicará la tasa ficta de 0%.

Artículo 55º La exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación así como otras de exportación prohibida y restringida.

CAPITULO IV

Regímenes Suspensivos

SECCION I

Tránsito

Artículo 56º Es el Régimen Aduanero, mediante el cual las mercancías pueden ser trasladadas sólo con destino al exterior, con suspensión del pago del tributo.

Artículo 57º Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.

Artículo 58º El tránsito internacional se rige por los Acuerdos o Convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.

SECCION II

Transbordo

Artículo 59º Es el Régimen Aduanero por el cual bajo control de ADUANAS se efectúa la transferencia de mercancías con destino al extranjero, del medio de transporte utilizado para la llegada a aquel utilizado para su salida, con la sola presentación de la copia del manifiesto.

SECCION III

Depósito de Aduana

Artículo 60º Es el Régimen Aduanero, que permite almacenar las mercancías que llegan al territorio aduanero bajo control de la Aduana, en lugares autorizados, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.

El plazo del depósito será el que fije el interesado en su solicitud, la misma que será aprobada automáticamente por el sólo mérito de su presentación, no debiendo exceder dicho plazo de seis (6) meses. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.

Artículo 61º La mercancía depositada podrá ser destinada a consumo, reembarcada al exterior, importada o admitida temporalmente, en forma total o parcial.

Artículo 62º Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de Certificados de Depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado para el depósito.

CAPITULO V

Regímenes Temporales

SECCION I

Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado

Artículo 63º Es el Régimen Aduanero, que permite recibir en el territorio nacional con suspensión de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, debidamente garantizados, las mercancías extranjeras que se señale por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico y ser reexportadas en el plazo establecido sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso. (*)

(*) Relación de mercancías aprobada por R.M. Nº 201-96-EF/10 del 27 DIC.1996 modificada con R.M. Nº 149-97-EF/10 del 20 AGO.1997 y R.M. Nº 013-98-EF/10 del 15 ENE.1998, reemplazada con R.M. Nº 287-98-EF/10 del 31 DIC.1998 y a su vez modificada con R.M. Nº 043-2000-EF/15 del 04 MAR.2000, R.M. Nº 063-2000-EF/15 del 22 MAR.2000, R.M. Nº 107-2000-EF/15 del 08 JUL.2000 y R.M. Nº 177-2000-EF/15.

Artículo 64º El plazo de la importación temporal será el que fije el interesado en su solicitud, la misma que será aprobada automáticamente por el sólo mérito de su presentación, no debiendo exceder dicho plazo de doce (12) meses. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.

Por excepción se permitirá su regularización con los siguientes supuestos:

  1. Con la nacionalización de la mercancía, en cuyo caso se aplicará un interés compensatorio igual al promedio mensual de la TAMEX por mes o fracción de mes, computado a partir de la fecha de numeración de la Declaración de Importación Temporal hasta el momento de solicitar la nacionalización;
  2. Cuando exista un porcentaje de merma, o por la destrucción total o parcial por caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo con lo que señale el Reglamento.

Tratándose de material de embalaje de productos de exportación, en casos debidamente justificados se podrá solicitar un plazo adicional, de hasta seis (6) meses, al señalado en el primer párrafo del presente artículo.

SECCION II

Exportación Temporal

Artículo 65º Es el Régimen Aduanero que permite la salida temporal al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas con la obligación de reimportarlas en un plazo determinado, en el mismo estado o luego de haber sido sometidas a una reparación, cambio o mejoramiento de sus características.

El plazo de la exportación temporal será automáticamente concedido por doce (12) meses, computados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación.

El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por ADUANAS, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados. Vencido el plazo de exportación temporal, o el de la prórroga en su caso, la mercancía se considerará automáticamente exportada en forma definitiva.

Artículo 66º Se considerará como una exportación temporal el cambio o reparación de mercancías que, habiendo sido nacionalizadas, al momento de su instalación resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los tres (3) meses contados a partir de la numeración de la Declaración de Importación y previa presentación de la documentación justificatoria. En este caso no se generará obligación tributaria alguna.

Artículo 67º Los beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal podrán solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo temporalmente concedido, para lo cual deberán cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.

No podrá incluirse en el Régimen de Exportación Temporal las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similares y que cuente con la autorización de las autoridades respectivas.

Artículo 68º Se considerará como temporal una exportación, cuando se acredite que la mercancía exportada no fue aceptada en el país de destino.

El plazo para acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior será de doce (12) meses, contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía.

Artículo 69º Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos se calculará sobre el monto del valor agregado.

CAPITULO VI

Regímenes de Perfeccionamiento

SECCION I

Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

Artículo 70º Es el Régimen Aduanero que permite el ingreso de ciertas mercancías extranjeras al territorio aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que graven su importación, para ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sufrido una transformación o elaboración, debiendo dichas mercancías estar materialmente incorporadas en el producto exportado.

Asimismo, podrán someterse a este Régimen aquellas mercancías que se utilicen directamente en el proceso de producción, tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores, que se consumen durante dicho proceso.

Están comprendidos en este régimen los procesos de maquila.

Artículo 71º Cualquier persona natural o jurídica podrá hacer uso de la Admisión Temporal, la que se entenderá concedida automáticamente por el plazo de veinticuatro (24) meses.

Los solicitantes de la Admisión Temporal deberán constituir garantía por los derechos e impuestos suspendidos a favor de ADUANAS, la que podrá otorgarse por plazo menor al referido en el párrafo precedente y podrá ser renovada dentro de su vigencia a la sola presentación de la nueva garantía.

Artículo 72º Las personas naturales o jurídicas, solicitantes de la Admisión Temporal, que califiquen como buenos contribuyentes, podrán respaldar sus obligaciones en la forma y modo que a propuesta de ADUANAS se establezca mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

Artículo 73º ADUANAS ejecutará la garantía, total o parcialmente, si ésta no ha sido renovada y existiesen saldos pendientes. En este caso, la mercancía se entenderá automáticamente nacionalizada y el monto de la garantía se aplicará al pago de los derechos de aduana y demás impuestos de importación suspendidos, más un interés compensatorio igual al promedio mensual de la TAMEX por mes o fracción de mes contado a partir de la fecha de numeración de la Declaración.

Artículo 74º Las mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo que señale el reglamento.

Artículo 75º La Admisión Temporal se entenderá automáticamente cancelada por ADUANAS con la exportación directa o indirecta de los productos compensadores o su ingreso a una zona franca industrial o depósito franco.

Asimismo, la cancelación se concederá automáticamente por la ocurrencia de los siguientes supuestos:

a) Reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial.

b) Nacionalización de las mercancías de Admisión Temporal como tales, contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial. Al efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los tributos aplicables serán los vigentes a la fecha de numeración de la Declaración de Importación aplicándose un interés compensatorio igual al promedio mensual de la TAMEX por mes o fracción de mes computado a partir de la fecha de numeración de la Declaración.

El interés compensatorio no será aplicable tratándose de nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial.

2. En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente.

c) Destrucción de la mercancía admitida temporalmente por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.

SECCION II

Drawback

Artículo 76º Es el Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.

Artículo 77º Por Decreto Supremo se podrán establecer Procedimientos Simplificados de Restitución Arancelaria.

SECCION III

Reposición de Mercancías en Franquicia

Artículo 78º Es el Régimen Aduanero por el cual se importan con exoneración automática de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, mercancías equivalentes a las que habiendo sido nacionalizadas han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas en productos exportados definitivamente.

Artículo 79º Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia, la Declaración de Exportación deberá presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de numeración de la Declaración de Importación que sustente el ingreso de la mercancía a reponer.

La importación de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición.

Podrán realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo.

Artículo 80º Las mercancías importadas bajo reposición son de libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser objeto de nuevo beneficio.

CAPITULO VII

Operaciones Aduaneras

SECCION UNICA

Reembarque

Artículo 81º Procede el reembarque de las mercancías, sólo con destino al exterior mientras no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no se encuentren en situación de abandono.

Artículo 82º Por excepción la mercancía que como consecuencia de reconocimiento físico, su importación resulte prohibida, se constate que se encuentra deteriorada o no cumple con el fin para el que fue importada, será reembarcada dentro del término que fije el Reglamento.

CAPITULO VIII

Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción

SECCION UNICA

Generalidades

Artículo 83º Las destinaciones o trámites especiales que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:

a. El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en mérito a los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes.(*)

b. El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal o los concesionarios postales se rige por el Convenio Postal Universal.

c. El ingreso o salida de mercancías contenidas en envíos o paquetes transportados por concesionarios postales, también denominados de mensajería internacional, correos rápidos o "courier", cuyo valor total CIF o FOB, según corresponda, no exceda los límites que señale su Reglamento, se despacharán por la aduana mediante formalidades simplificadas.

Los envíos o paquetes cuyo valor excedan del límite establecido, se sujetarán al trámite y formalidades generales.

El Reglamento determinará las formalidades aplicables a los concesionarios postales, en lo que respecta a su formalización, garantía y otras exigencias que aseguren la prestación eficiente del servicio.

d. El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento.

e. El Almacén Libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país.

f. Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentos del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación.

g. El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación y sin la exigencia de presentación de garantía.

h. El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.

i. El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento.

j. El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero.

k. El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones del Reglamento.

l. La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia.

ll. Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda US $ 1,000.00 se someten al Régimen Simplificado de Importación.

m. El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas.

(*) Monto fijado por D.S. Nº 004-99-EF, modificado con D.S. Nº 042-2000-EF del 01 MAY.2000 y D.S. Nº 132-2000-EF del 06 NOV.2000.

 

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