DECRETO SUPREMO N° 016 - 2006 - EF

APRUEBAN NUEVO REGLAMENTO DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso k) del artículo 83º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, establece que el ingreso y salida del equipaje y el menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 59-95-EF, se aprobó el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, modificado por Decretos Supremos Nºs 027-2001-EF y 175-2004-EF;

Que, es propósito del Gobierno reestructurar y actualizar las normas sobre el destino aduanero especial de equipaje y menaje de casa, así como simplificar y facilitar su trámite a los viajeros que ingresen o salgan del país;

Que, en tal sentido, es necesario aprobar el Reglamento del Destino Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa;

En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa adjunto, que consta de treinta y siete artículos, tres disposiciones complementarias y una transitoria.

Artículo 2º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 59-95-EF, sus modificatorias, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 3º.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria dispondrá las medidas complementarias para el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis.

 

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas


REGLAMENTO DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA

GENERALIDADES

Artículo 1º.- El presente Reglamento es de aplicación al equipaje y menaje de casa que porten los viajeros con pasaporte o documento oficial al ingreso o salida del país. Están excluidos del presente Reglamento los viajeros residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, los cuales se rigen por el destino aduanero especial de tráfico fronterizo previsto en la Ley General de Aduanas.

La Autoridad Aduanera, ejerce el control de todas las personas, equipajes, menaje de casa, mercancías y medios de transportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.

La Autoridad Aduanera puede solicitar la intervención del Ministerio Público y/o la Policía Nacional de acuerdo a ley.

Toda cita que se haga a un artículo, sin mencionar la norma a la que pertenece, se debe entender referida al presente Reglamento.

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende por:

Comprobante de Custodia: documento oficial que la Autoridad Aduanera extiende al viajero que a su llegada al país no puede retirar del recinto aduanero su equipaje, menaje de casa y/o demás bienes que porta, siempre que hayan sido declarados, quedando en custodia hasta su posterior destinación aduanera o retorno al exterior.

Declaración Jurada de Equipaje: documento oficial de uso obligatorio mediante el cual el viajero declara su equipaje acompañado, menaje de casa y/o demás bienes afectos al pago de tributos que porta a su ingreso al país, para la destinación aduanera que corresponda.

Declaración de Ingreso/Salida Temporal: documento oficial de uso obligatorio mediante el cual el viajero tramita el ingreso o salida temporal de los bienes que porta.

Equipaje: todos los bienes nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente necesitar, siempre que se advierta que son para su uso o consumo, de acuerdo con el propósito y duración del viaje y que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio o industria.

Equipaje Acompañado: el que porte consigo el viajero a su ingreso o salida del país.

Equipaje No Acompañado: el que llegue o salga del país por cualquier vía o medio de transporte antes o después del ingreso o salida del viajero, amparado en documento de transporte.

Equipaje Rezagado: el que debiendo portar consigo el viajero no ha arribado con él por causas ajenas a su voluntad.

Menaje de Casa: conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del viajero y/o su familia, en caso de unidad familiar.

Portátil: artículo de poco peso y diseñado para ser fácilmente transportado a la mano por una persona.

SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Tributos: derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación de mercancías.

Unidad Familiar: jefe de familia, padres, cónyuge e hijos menores de dieciocho (18) años.

Viajero: persona que ingresa o sale del país, provista de pasaporte o documento oficial, cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el motivo de su viaje.

Viajero no residente: persona que acredita su residencia en el extranjero e ingresa al país por motivos culturales, científicos, deportivos, de negocios, técnicos u otros.

Artículo 3º.- El destino aduanero especial de equipaje y menaje de casa no es aplicable para el ingreso o salida del país de los siguientes bienes:

  1. Vehículos automóviles, casas rodantes, remolques y cualquier vehículo automotor terrestre, inclusive motocicletas, bicimotos y cuatrimotos, embarcaciones de todo tipo y motos acuáticas, aeronaves; así como las partes o repuestos de todos los anteriores.
  2. Semillas, plantas, animales, y sus subproductos o derivados, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.
  3. Objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la nación, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.
  4. Los de propiedad de terceros.

No constituyen equipaje las armas y municiones, las cuales pueden ingresar temporalmente o ser destinadas al régimen de importación, previo cumplimiento de los requisitos formales exigidos por las normas legales vigentes.

 

INGRESO DEL EQUIPAJE INAFECTO DEL PAGO DE TRIBUTOS

 

Artículo 4º.- Está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como equipaje:

a) Prendas de vestir de uso personal del viajero.

b) Objetos de tocador para uso del viajero.

c) Objetos de adorno personal del viajero.

d) Medicamentos de uso personal del viajero.

e) Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del viajero.

f) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero.

g) Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º o que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma que por su cantidad no están destinados al comercio.

h) Una (1) secadora o cepillo manual para el cabello y para uso del viajero.

i) Una (1) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero.

j) Un (1) instrumento musical de viento o cuerda, siempre que sea portátil.

k) Un (1) receptor de radiodifusión, o un (1) reproductor de sonido incluso con grabador, o un (1) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de tipo profesional.

  1. Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) de discos fonográficos, cintas magnetofónicas, discos compactos o casetes.
  2. Una (1) cámara fotográfica o cámara digital.
  3. Una (1) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional.
  4. Un (1) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.
  5. Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
  6. Hasta diez (10) rollos de película fotográfica, dos (2) memorias para cámara digital o videojuego sólo si porta estos aparatos, diez (10) videocasetes para videocámara portátil, diez (10) videocasetes para videograbadora y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego.
  7. Una (1) agenda electrónica portátil o computadora de bolsillo.
  8. Una (1) computadora portátil, con fuente de energía propia.
  9. Un (1) teléfono celular.
  10. Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar.
  11. Hasta tres (3) litros de licor.
  12. Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo los viajeros impedidos o enfermos.
  13. Un (1) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes.
  14. Otros bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00).
  15. Una (1) máquina de escribir portátil mecánica, eléctrica o electrónica y una (1) calculadora electrónica portátil.

Artículo 5º.- El ingreso inafecto del equipaje se rige por las siguientes reglas:

  1. Si el viajero porta bienes en mayor cantidad y valor a los límites permitidos, sean nuevos o usados y siempre que hayan sido consignados en la Declaración Jurada de Equipaje, se aplica lo dispuesto en el inciso a) o b) del artículo 6º, según corresponda.
  2. El viajero debe ser mayor de dieciocho (18) años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) del artículo 4º y mayor de siete (7) años para los bienes señalados en los incisos i), n), r), s) y t) del mismo artículo.
  3. En el caso del equipaje acompañado que no fue retirado en su totalidad a su arribo debe acreditarse que fue por causa no imputable al viajero en el plazo de treinta (30) días.
  4. Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e intransferibles.

INGRESO DE BIENES AFECTO AL PAGO DE TRIBUTOS

Artículo 6º.- El ingreso de los bienes consignados en la Declaración Jurada de Equipaje o Declaración Simplificada de Importación que porten los viajeros con su equipaje acompañado o no acompañado, no comprendidos en el artículo 4º, está afecto al pago de tributos o la aplicación de una multa conforme a las siguientes reglas:

  1. Por el ingreso de los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) por viaje, un tributo único de 14% (*) sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00).
  2. (*) Tasa modificada por el Decreto Supremo N° 096-2008-EF publicado el 08.07.2008.

    En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y equipos propios de la actividad, profesión u oficio del viajero, no pueden exceder de una (1) unidad por cada tipo.

    Por el ingreso de los bienes que excedan los límites establecidos en los párrafos anteriores, los tributos normales a la importación.

  3. Por el ingreso de los bienes que por su naturaleza o cantidad se presuma que están destinados al comercio, que no hayan sido declarados como carga y que se sometan a la destinación aduanera de importación definitiva, una multa por incurrir en infracción conforme a la Ley General de Aduanas, la cual debe ser determinada y cancelada después de numerada la declaración de importación y antes de otorgarse el levante de la mercancía.
  4. Los bienes no considerados como equipaje ni menaje de casa, deben ser dejados en custodia de la Autoridad Aduanera hasta que se sometan a la destinación correspondiente, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.

Artículo 7º.- Para determinar la base imponible sobre la cual la Autoridad Aduanera aplica los tributos, ésta deberá aplicar el sistema de valoración vigente.

Artículo 8º .- No se pueden acoger a lo dispuesto en los artículos 4º y 6º, los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte, quienes únicamente pueden internar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal, entre ellos un teléfono celular.

Los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo de las compañías aéreas que realicen tráfico internacional, pueden internar como objeto de uso personal su computadora portátil, tal como laptop, palm u otra similar, que porte en el ejercicio de sus funciones; para tal efecto ésta debe registrarse ante la SUNAT de acuerdo a la forma y condiciones que ésta señale. La computadora registrada no puede ser reemplazada durante el período de un (1) año.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar al comiso correspondiente y debe ser puesto en conocimiento de la compañía aérea.

 

OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS TRANSPORTISTAS

 

Artículo 9º.- Las compañías transportistas deben proporcionar a los viajeros la Declaración Jurada de Equipaje antes de su arribo al país, la cual debe ser llenada por todos los viajeros, tengan o no equipaje cuyo ingreso está afecto al pago de tributos.

Se considera que una compañía transportista no ha cumplido con proporcionar a los viajeros la Declaración Jurada de Equipaje, cuando se verifique que los viajeros transportados en un viaje no cuentan con ella a su arribo al país, siendo sancionada con una multa por incurrir en infracción conforme a la Ley General de Aduanas.

Artículo 10º.- Las compañías transportistas son responsables del equipaje hasta su entrega a los viajeros en los lugares habilitados para dicho efecto bajo control aduanero.

 

CONTROL ADUANERO

 

Artículo 11º.- La Autoridad Aduanera ejerce el control aduanero tanto al viajero como a su equipaje, menaje de casa y demás bienes que porte, aplicando el principio de presunción de veracidad y tomando por cierta la declaración del viajero, la cual tiene carácter de declaración jurada.

Artículo 12º.- Todo viajero debe someterse al control aduanero con su Declaración Jurada de Equipaje debidamente llenada y firmada. En el caso de unidad familiar, se puede presentar una sola declaración, indicando el número de miembros que la conforman y el total de bultos.

Las autoridades aduaneras que intervengan en la revisión de equipajes, están prohibidas de enterarse del contenido de la documentación particular o de negocio que porten los viajeros.

Artículo 13º.- El viajero que porte sólo bienes comprendidos en el artículo 4º se presenta al control aduanero con su pasaporte o documento oficial y la Declaración Jurada de Equipaje.

Artículo 14º.- El viajero que porte bienes comprendidos en los artículos 3º y 6º debe presentar su Declaración Jurada de Equipaje a la oficina de la aduana, a efectos de la liquidación de los tributos o la custodia de los bienes, según corresponda. Una vez cancelados los tributos liquidados o dejados los bienes en custodia, el viajero debe presentarse al control aduanero.

Artículo 15º.- En caso que el viajero no cancele los tributos o carezca de la documentación necesaria para el ingreso de la mercancía al país o deba ser nacionalizada mediante el procedimiento normal de importación, la Autoridad Aduanera debe formular un Comprobante de Custodia por las mercancías declaradas, otorgando un plazo de treinta (30) días hábiles para que el viajero proceda a la destinación aduanera de los bienes, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.

Artículo 16º.- El Comprobante de Custodia acredita que la mercancía arribada está bajo custodia y es utilizado para efectos de completar la documentación requerida en la destinación aduanera.

Es permitido el retiro de los bienes a través de un apoderado del viajero debidamente acreditado. De efectuarse el trámite a través de una agencia de aduana, el viajero debe endosarle para efectos aduaneros el Comprobante de Custodia.

En el caso que las mercancías constituyan donaciones, se debe proseguir con el trámite correspondiente debiendo el viajero endosar para efectos aduaneros, el Comprobante de Custodia a favor de la institución beneficiada. Dichas donaciones no incluyen el equipaje inafecto establecido en el artículo 4º.

Los bienes que quedan en custodia de la Autoridad Aduanera están sujetos al pago de la tasa por almacenaje.

Artículo 17º.- La Autoridad Aduanera puede determinar el registro del viajero y la revisión y/o reconocimiento físico de su equipaje, levantando de ser el caso el acta respectiva; para tal efecto el viajero debe brindar las facilidades correspondientes.

La revisión y/o reconocimiento físico del equipaje se puede determinar mediante un sistema de control rojo/verde; si el viajero es seleccionado a canal verde puede retirarse sin que sea revisado su equipaje, sin perjuicio de una fiscalización posterior efectuada por la Autoridad Aduanera, y si es seleccionado a canal rojo, somete su equipaje a revisión y/o reconocimiento físico.

Artículo 18º.- En el caso de vehículos fletados especialmente para giras de turismo u otros autorizados por la Intendencia de Aduana competente, la revisión y/o reconocimiento físico puede efectuarse a bordo, a solicitud de la compañía transportista.

Artículo 19º.- Si en el registro y revisión y/o reconocimiento físico se encuentran bienes no declarados afectos al pago de tributos, o se detecta diferencia entre la cantidad o especie declarados y lo verificado por la Autoridad Aduanera, se procede a la incautación de los bienes.

El plazo de la incautación es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada la misma. Transcurrido el referido plazo sin que el viajero haya desvirtuado las observaciones formuladas por la Autoridad Aduanera se procede al comiso administrativo de los bienes, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Aduanas.

Los bienes incautados deben ser valorados dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la formulación del acta, salvo en los casos en que por su cantidad o naturaleza se requiera un plazo mayor.

Artículo 20°.- En los casos en que el viajero se sustraiga, eluda, o burle el control aduanero, ingresando o extrayendo mercancías al o del territorio nacional, o no se presente para su revisión y/o reconocimiento físico, o intente alguna de las acciones anteriores y el valor de las mercancías exceda de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, el hecho debe ser puesto en conocimiento del Ministerio Público para las acciones que correspondan de acuerdo a lo normado por la Ley de los Delitos Aduaneros.

Artículo 21º.- La Autoridad Aduanera puede requerir a la compañía transportista que ponga a su disposición cualesquiera de las maletas y/o bultos que hayan arribado con el viajero en el mismo medio de transporte y que no han sido retirados, disponiéndose la inmovilización o incautación de corresponder.

 

INGRESO DEL EQUIPAJE REZAGADO

Artículo 22º.- El ingreso del equipaje rezagado tiene el mismo tratamiento que el equipaje acompañado, siempre y cuando se presente el documento emitido por la compañía transportista en que se señale de manera expresa la cantidad de maletas o bultos que no arribaron con el viajero y que sus identificaciones correspondan a aquél. Para su retiro se presenta a la Autoridad Aduanera una nueva Declaración Jurada de Equipaje y se somete al control respectivo.

 

INGRESO DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO

 

Artículo 23º.- El ingreso del equipaje no acompañado proveniente del país de procedencia o de los países que haya visitado el viajero, tiene un tratamiento aduanero similar al del equipaje acompañado en lo que corresponda, siempre y cuando se determine con el pasaporte o documento oficial y el documento de transporte que el equipaje llegó dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.

El equipaje no acompañado, que no cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo precedente, está afecto al pago de todos los tributos.

 

INGRESO DEL MENAJE DE CASA

 

Artículo 24º.- Está afecto a un tributo único de 14% (*) sobre el valor en aduana, determinado conforme al artículo 7º, el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como menaje de casa:

(*) Tasa modificada por el Decreto Supremo N° 096-2008-EF publicado el 08.07.2008.

  1. Muebles en general.
  2. Mantelería y ropa de cama.
  3. Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa.
  4. Artículos de cocina y repostería.
  5. Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias.
  6. Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar.
  7. Herramientas domésticas.
  8. Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo.
  9. Libros, uno (1) por título.
  10. Tres (3) alfombras o tapices.
  11. Un (1) teléfono de abonado.
  12. Aparatos de televisión.
  13. Aparatos de reproducción de música.
  14. Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo.
  15. Una (1) computadora personal y sus periféricos.
  16. Un (1) aparato facsímil.
  17. Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
  18. Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
  19. Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados.
  20. Bicicletas.
  21. Juguetes.
  22. Otros bienes de uso y consumo en el hogar.

Cuando no se precisa la cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar concordancia con el número de miembros de la unidad familiar y tener una variedad que haga presumir que no va a ser destinada al comercio.

 

Artículo 25º.- El ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas:

  1. El menaje de casa debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.
  2. El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores e inmediatos a su llegada. Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayores a treinta (30) días calendario consecutivos o alternados durante el último año.
  3. El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (2) años computados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación.
  4. Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del viajero, debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.

INGRESO DEL EQUIPAJE Y/O EL MENAJE DE CASA
DE PERUANOS FALLECIDOS FUERA DEL PERÚ

 

Artículo 26º.- El ingreso del equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del Perú está inafecto al pago de tributos y debe ser solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro heredero que acredite su derecho a dichos bienes, previa autorización de la Autoridad Aduanera.

 

OPERACIONES TEMPORALES

 

Artículo 27º.- El viajero puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos a la importación hasta por un máximo de doce (12) meses los siguientes bienes, siempre que sean susceptibles de identificación e individualización, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida Temporal y de una garantía en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, por un monto equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su importación:

  1. Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos que vengan a prestar servicios en el país.
  2. Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales, deportivos o pedagógicos.
  3. El vestuario de los artistas, compañías de teatro, circos y similares.
  4. Las muestras que porten consigo los agentes internacionales de ventas que acrediten tal condición, no debiendo exceder de una unidad por cada tipo. La Autoridad Aduanera puede exigir las marcas necesarias que permitan la plena identificación de las muestras, previo a su ingreso.
  5. Las armas de uso civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre la materia.
  6. Otros artículos que se consideren equipaje o menaje de casa afectos al pago de tributos siempre que no superen una unidad por cada tipo o especie.

No está permitido el ingreso temporal de repuestos, partes o piezas de herramientas, máquinas o equipos, así como los bienes de consumo, los mismos que deben ser sometidos al procedimiento normal de importación.

Artículo 28º.- El viajero que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior a su salida del país y dentro del plazo otorgado, debe presentar ante la Autoridad Aduanera la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, así como los bienes que ingresaron para su control y regularización de la operación autorizada.

Asimismo, dentro del plazo otorgado, se puede regularizar el ingreso temporal con la nacionalización de los bienes, mediante Declaración Jurada de Equipaje o mediante el procedimiento normal de importación según corresponda.

Artículo 29º.- En caso de no regularizarse el ingreso temporal dentro del plazo otorgado, se ejecuta la garantía por los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su importación.

Ejecutada la fianza u honrada la garantía, en cualquier caso, se tiene por regularizado el ingreso temporal, considerándose nacionalizado el bien.

Artículo 30º.- El viajero no residente puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos a la importación, por el término de su permanencia en el territorio nacional y hasta por un máximo de doce (12) meses, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, los bienes y equipos para el desarrollo de las actividades que a continuación se indican, relacionadas con el turismo de aventura:

    1. Ala Delta.
    2. Andinismo o montañismo.
    3. Canotaje.
    4. Caza.
    5. Caza Submarina.
    6. Espeleología.
    7. Esquí Acuático.
    8. Esquí de Nieve.
    9. Kayak.
    10. Observación de flora y fauna.
    11. Parapente.
    12. Pesca.
    13. Surfing.
    14. Trekking.
    15. Wind Surf.

Artículo 31º.- El viajero no residente puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos a la importación, por el término de su permanencia en el territorio nacional y hasta por un máximo de doce (12) meses, los siguientes bienes siempre que sean susceptibles de identificación e individualización:

  1. Los bienes de uso profesional que requieran para el cumplimiento de sus funciones las agencias noticiosas, corresponsales de prensa extranjera, y representantes de medios informativos del exterior, siempre que estén debidamente reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  2. Los artículos deportivos que requieran para su participación en competencias organizadas por entidades oficiales del Estado o debidamente reconocidas por el Instituto Peruano del Deporte.

SALIDA DEL EQUIPAJE Y/O EL MENAJE DE CASA

 

Artículo 32º.- La Autoridad Aduanera está facultada para ejercer el control aduanero sobre el equipaje acompañado o no acompañado y el menaje de casa de los viajeros de salida. De encontrarse mercancía de exportación prohibida o restringida que no cuenta con autorización expresa del organismo competente, el hecho debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes y/o del Ministerio Público para las acciones legales a que hubiera lugar.

Los viajeros de salida pueden llevar además de su equipaje o menaje de casa, artesanía, orfebrería, alhajas y cualquier producto fabricado en nuestro país que por su cantidad o condición pueda presumirse que no son para comercio.

Artículo 33º.- Los viajeros de salida, deben presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración de Salida Temporal de Equipaje por los bienes nacionales o nacionalizados que porten consigo a fin de permitirse su reingreso sin pago de tributos.

La salida de los bienes que van a ser reparados, repotenciados, sometidos a montaje, transformación o elaboración, sustitución u otra operación similar, debe ser tramitada bajo el procedimiento normal del régimen aduanero de exportación temporal.

Artículo 34º.- En caso de no embarcarse el viajero cuyo equipaje y/o bienes han sido recibidos por el transportista para su salida o embarque controlado (regularización de comprobantes de custodia e ingresos temporales), éstos no pueden ser devueltos al viajero por las compañías transportistas sin la autorización previa de la Autoridad Aduanera, quien debe disponer su custodia hasta su posterior salida o embarque.

 

ABANDONO LEGAL DEL EQUIPAJE Y/O EL MENAJE DE CASA

 

Artículo 35º.- Se produce el abandono legal cuando:

  1. El equipaje no acompañado y/o el menaje de casa no se solicita a despacho en el plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de su arribo.
  2. El equipaje y/o el menaje de casa tiene Comprobante de Custodia y su destinación aduanera no se solicita en el plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de su formulación.
  3. El equipaje y/o el menaje de casa es solicitado a reembarque y no se realiza la operación en el plazo autorizado; salvo que se trate de mercancías restringidas o prohibidas, en cuyo caso se procede al comiso conforme a la Ley General de Aduanas.
  4. El equipaje y/o el menaje de casa remitido a través del Servicio Postal no ha sido devuelto al expedidor en el plazo de treinta (30) días hábiles de vencido el plazo de dos (2) meses computados a partir del día siguiente de la fecha de arribo del medio de transporte.

A los bienes en abandono legal se les aplica lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento .

REGULACIONES ESPECIALES

Artículo 36º.- La transferencia bajo cualquier título de los bienes que ingresaron al amparo de los artículos 4º y 8º, antes de los cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración o en su defecto a partir de la fecha de ingreso del viajero, procede previa presentación de solicitud y pago de los derechos diferenciales.

El incumplimiento de esta disposición origina que al beneficiario se le exija el pago de los tributos diferenciales correspondientes y se le aplique la sanción establecida en la Tabla de Sanciones Aplicable a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas.

Artículo 37º.- Cuando se acrediten situaciones calificadas como casos fortuitos o de fuerza mayor, la Autoridad Aduanera puede autorizar excepcionalmente, que fuera de los plazos establecidos en los artículos 23º y 25º, se otorguen los beneficios dispuestos en los artículos 4º, 6º o 24º.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

PRIMERA.- La SUNAT está facultada a establecer los sistemas y procedimientos necesarios para ejercer el control aduanero de las personas, de sus equipajes, menaje de casa y demás bienes que porten a su ingreso o salida del país, según las características de cada Aduana de la República.

SEGUNDA.- Los miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales acreditados en el Perú, diplomáticos extranjeros que transiten por el territorio nacional y sólo los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular

Peruano, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y su personal civil, que hayan cumplido misiones oficiales en el extranjero, se rigen por sus normas especiales y las disposiciones del presente Reglamento.

TERCERA.- Los peruanos residentes en el extranjero que a su retorno decidan acogerse a incentivos migratorios, así como los extranjeros que tengan la calidad migratoria de rentista, se rigen por las Leyes Nºs 28182 y 28072, "Ley de Incentivos Migratorios" y "Ley que Regula la Calidad Migratoria Rentista" respectivamente.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- En un plazo de doce (12) meses computados a partir del día siguiente de publicado el presente decreto supremo, se deben dar por regularizados los ingresos temporales que a esa fecha se encuentren pendientes de regularización, siempre que el solicitante o garante acredite que las mercancías se encuentran en el exterior, mediante Declaración Aduanera o acreditación expedida por el Consulado o Embajada Peruana o Autoridades Gubernamentales del país donde se encuentren los bienes.

13.10.08