Se precisan alcances del Decreto de Urgencia N° 050-2008 que modifica el Decreto Legislativo N° 843 en relación al requisito mínimo de antigüedad para la importación de vehículos automotores usados Conforme a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 29303 y el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008, mediante los cuales se modifica el literal a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, a partir del 19.12.2008 (día siguiente de publicadas las referidas normas) para la importación de vehículos automotores usados, de transporte de pasajeros o mercancías: el requisito mínimo de antigüedad no debe ser mayor de cinco (5) años, con excepción de los vehículos automotores con motor de encendido por compresión (diesel y otros) cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos (2) años. La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación. Asimismo, a partir del 01 de enero del 2009 queda prohibida la importación de vehículos usados con motor de encendido por comprensión (diesel y otros) de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2. En mérito a lo establecido en el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 052-2008 del 31.12.2008, lo señalado en los párrafos precedentes no alcanza a los vehículos automotores usados que al 19.12.2008, se hayan encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones:
En todos los casos, el vehículo a importar debe estar claramente identificado en forma individual mediante el número de serie o código VIN. Intendencia Nacional de Técnica Aduanera Lima, 5 de enero del 2009 |