COMUNICADO

 

Decreto de Urgencia N° 050-2008 que modifica el Decreto Legislativo N° 843 en relación al requisito mínimo de antigüedad para la importación de vehículos automotores usados

Conforme a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 29303 y el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008, mediante los cuales se modifica el literal a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, a partir del 19.12.2008 (día siguiente de publicadas las referidas normas) para la importación de vehículos automotores usados, de transporte de pasajeros o mercancías: el requisito mínimo de antigüedad no debe ser mayor de cinco (5) años, con excepción de los vehículos automotores con motor de encendido por compresión (diesel y otros) cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos (2) años. La antigüedad de los vehículos se contara a partir del año de su fabricación.

En mérito a lo establecido en el numeral 4.5 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1036, la citada norma no será de aplicación para los vehículos que hayan sido embarcados con destino al país o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinados a algún régimen aduanero a la entrada en vigencia de tal disposición.

Intendencia Nacional de Técnica Aduanera

Lima, 24 de diciembre del 2008