Aprueban el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado y su Anexo

DECRETO SUPREMO N° 004-2003-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho de adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error;

Que. conforme a los referidos Acuerdos de los qué el Perú es miembro, los Reglamentos Técnicos que se adopten pueden incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos;

Que, los artículos 7° y 15° del Decreto Legislativo N° 716, "Ley sobre protección al consumidor", contemplan \como obligación de los proveedores de productos el cumplimiento de las normas de seguridad, calidad y rotulado, así como también la obligación de consignar información sobre los productos que oferta, en forma veraz, suficiente y apropiada;

Que, se ha observado que un alto porcentaje del calzado que se comercializa en el país, no cuenta con la información adecuada para que el consumidor final pueda distinguir las características del producto que adquiere;

Que, en tal sentido resulta necesario establecer un Reglamento Técnico sobre etiquetado de calzado. el que ha sido formulado sobre la base de Normas Técnicas Peruanas aplicables a calzado. establecidas en el marco de normas internacionales sobre la materia;

Que, mediante el citado Reglamento Técnico se persigue cautelar el derecho a información de los consumidores y se previene el error o el engaño en las operaciones de compra y venta de calzado que se lleven a cabo en el país;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 23407. "Ley General de Industrias" y la Ley N° 27789, "Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción";

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado y su Anexo, los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Articulo 2°.- El referido Reglamento Técnico establece los requisitos de etiquetado mínimo aplicables a todo tipo de calzado, sea nacional o importado, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio.

Artículo 3°.- Sin perjuicio de las competencias que tengan otras entidades del Estado en materia de etiquetado o rotulado de productos industriales. corresponde a la Dirección Nacional de Industria ya las Direcciones Regionales de Industria, dentro del ámbito de su competencia, la supervisión y cumplimiento del Reglamento Técnico que se aprueba.

Para el caso de calzado manufacturado en el extranjero, las Aduanas de la República verificarán el cumplimiento del requisito de etiquetado. Para tal efecto, efectuarán el reconocimiento físico de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Los dueños y consignatarios, antes del despacho, a efectos de poder cumplir con la exigencia de etiquetado, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 121-96-EF.

El calzado que no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico, será reembarcado o sometido al Régimen de Depósito. Si al vencimiento del plazo de dicho régimen, el calzado no cumpliera con los requisitos fijados no podrá ser nacionalizado. debiendo ser reembarcado.

Artículo 4°.- Sin perjuicio de la facultad de sanción que tengan otras entidades del Estado en materia de etiquetado o rotulado de productos industriales, la Dirección Nacional de Industria y las Direcciones Regionales de Industria, sancionarán a las empresas industriales e importadoras que infrinjan lo establecido en el Reglamento Técnico, siendo de aplicación las sanciones e infracciones establecidas en el artículo 122° de la Ley N° 23407, "Ley General de Industrias" y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 5°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los seis meses de su publicación y será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE

Ministro de Economía y Finanzas

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ

Ministro de la Producción

 

REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE ETIQUETADO DE CALZADO

Artículo 1°.- Etiquetado

La etiqueta deberá contener la información en idioma castellano sobre el país de fabricación y sobre los materiales que componen el calzado. de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2º del presente Reglamento.

La etiqueta llevará información de las tres partes del calzado, según se señala en el Anexo que forma parte integrante del presente Reglamento, es decir:

a) La capellada

b) El forro y plantilla

c) La firme

La etiqueta deberá estar impresa, estampada o cosida en forma visible en los dos artículos que componen el par.

Artículo 2°.- Determinación del material

La información sobre el material determinado, de conformidad con el Anexo, deberá ser mayoritario en 80% al menos, medido en superficie, de la capellada, del forro y la plantilla del calzado: y en 80% al menos del volumen de la firme. Si ninguno de los materiales representa como mínimo el 80%, se consignará la información sobre los materiales principales que compongan el calzado.

La composición del calzado deberá indicarse ya sea mediante los pictogramas señalados en el Anexo, o mediante indicaciones textuales que designen materiales específicos.

Artículo 3°.- De los responsables

Es responsabilidad del fabricante o importador el cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado, contenidas en el presente Reglamento Técnico.

Los comerciantes deben exigir a sus proveedores, que las etiquetas de los calzados contengan la información establecida en el presente Reglamento Técnico y serán copartícipes de esta responsabilidad en caso de su incumplimiento.

Artículo 4°.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento Técnico son de aplicación las definiciones siguientes:

1. País de fabricación. país en que la mercancía ha sido manufacturada.

2. Cuero: material proteico fibroso (colágeno) de la piel de animales, con flor o flor corregida que ha sido tratado químicamente con material curtiente para darle estabilidad hidrotérmica y mejorar sus características físicas. No podrá denominarse cuero a:

a. Aquellos productos que habiendo sido obtenidos de pieles de animales, hayan perdido su estructura natural por haber sido sometidos a un proceso mecánico o químico de fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos, procediendo a su aglomerado o reconstrucción.

b. Cuando el espesor del recubrimiento de los cueros sea igualo superior a 0.3 mm., o que supere a un tercio del espesor del conjunto.

3. Sintético: material homogéneo, obtenido a partir de productos naturales o no, transformados por métodos físico o químicos.

4. Textil: material estructurado, mediante tejido o cualquier otro procedimiento a base de fibras naturales y/o sintéticas.

Asimismo serán de referencia las definiciones comprendidas en las Normas Técnicas Peruanas NTP 241.020 y en la NTP 291.001.

Artículo 5°.- Nomenclatura Arancelaria

El calzado objeto del presente Reglamento Técnico corresponde a las Partidas del Sistema Armonizado 6401 al 6405.

ANEXO

PICTOGRAMAS

  1. Las partes del calzados a identificar y sus pictogramas son:

  2. Capellada.

    Forro y plantilla.

    Firme.

     

2. Los pictogramas correspondientes a los materiales, que deberán figurar en la etiqueta, de acuerdo a las tres partes del calzado son:

    Cuero

Con un recubrimiento: Producto cuya capa de recubrimiento no supere un tercio del espesor total del producto, pero excede los 0,15 mm

       

    Textiles naturales y/o sintéticos, tejidos o no.

    Otros materiales.

  1. Ejemplos