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NACIONALIZACIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS O USADOS
DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE
- Declaración Única de Aduanas diligenciada en el Perú con
intervención de una agencia de aduana, factura, póliza de seguro
(opcional) y, según el medio de transporte utilizado, conocimiento de
embarque, guía aérea o carta porte.
(Artículo 72º inciso a) del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.2005)
- Para la importación de vehículos nuevos, el importador debe
consignar en la Declaración Única de Aduanas, el código de
identificación vehicular, el número de Registro de Homologación y
las características registrables que correspondan de acuerdo al Anexo
V del Reglamento Nacional de Vehículos.
Tratándose de vehículos nuevos cuya importación es
efectuada por persona natural o jurídica distinta a quien efectúo la
homologación, SUNAT solicita adicionalmente, una constancia del
fabricante o de su representante autorizado en Perú que acredite que
los vehículos a nacionalizar, corresponden al modelo vehicular
homologado. Alternativamente, se podrá presentar un Certificado de
Conformidad de Cumplimiento, emitido por una Entidad Certificadora
autorizada por la DGCT, que certifique que el vehículo corresponde al
modelo homologado.
(Artículo 88º del Reglamento Nacional de
Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC)
- Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales,
consignando los Códigos de Identificación Vehicular. Dicha ficha
será llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita
en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de
persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico
electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado
ante la Dirección General de Circulación Terrestre - DGCT del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC.
(Artículo 94º del Reglamento Nacional de
Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC publicado el
12.10.2003 y modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC publicado
el 22.11.2004)
- Reporte de Inspección en el régimen regular o Segundo Reporte de
Verificación de Vehículos Usados - Revisa 2, tratándose de
importaciones en los CETICOS o en ZOFRATACNA emitido por Entidad
Verificadora: (1) COTECNA INSPECTION S.A., (2) EFE AUTOMOTRIZ S.A.,
(3) FACTORIAS MOTORES S.A. – FAMOTSA o (4)
SERVIMOTRIZ
S.A., señalando que se efectuó la
inspección física y documentaria del vehículo e indicando que este
reúne las exigencias técnicas establecidas y cumple con la normativa
vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones
contaminantes. El reporte debe consignar los valores resultantes de las
pruebas de emisiones realizadas, así como que se ha comprobado la
veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de
Importación de Vehículos Usados y Especiales.
(Artículo 94º del Reglamento Nacional de
Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificado
por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC; así como las Resoluciones
Directorales Nºs. (1) 14791 y (2) 14853-2007-MTC/15 publicadas el
14.11.2007, Nº (3) 15892-2007-MTC/15 publicada el 20.12.2007 y Nº
(4) 7201-2008-MTC/15 publicada 03.06.2008).
Asimismo, las Entidades Verificadoras deberán
hacer constar en Reporte de Inspección o Primer Reporte de
Verificación de Vehículos Usados – Revisa 1, según corresponda,
que el vehículo no excede el límite de kilometraje de recorrido
señalado en el numeral 2. del rubro siguiente de la presente
cartilla.
REQUISITOS MÍNIMOS
DE CALIDAD
Los vehículos automotores de transporte terrestre
usados, de carga y pasajeros, que se importen al país deben cumplir los
siguientes requisitos mínimos de calidad:
1. ANTIGUEDAD
a) Hasta el 18.12.2008:
|
ANTIGÜEDAD |
CARACTERÍSTICAS
DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica) |
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02 años |
- Motor de
encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de
pasajeros de las categorías M2 y M3 (*) |
|
|
- Motor de
encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de
carga de las categorías N1, N2 y N3 (*) |
|
05 años |
Los demas
vehículos automotores usados |
|
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Con motor de
encendido por chispa: todas las categorías. |
|
|
Con motor de
encendido por compresión (diesel y otros): L1, L2, L3, L4, L5 y
M1 (*). |
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La antigüedad de los
vehículos se contará a partir del 1° de enero del año siguiente al de su
fabricación.
b) Del 19.12.2008 hasta el
31.12.2008:
|
ANTIGÜEDAD |
CARACTERÍSTICAS
DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica) |
|
02 años |
- Motor de
encendido por compresión (diesel y otros) para transporte
de pasajeros: todas las categorías (*) |
|
|
- Motor de
encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de
carga: todas las categorías (*) |
|
05 años |
- Los demás
vehículos automotores usados, con excepción de los
vehículos automotores usados con motor de encendido por
compresión (diesel y otros): todas las categorías (*) |
|
La antigüedad de los
vehículos se contará a partir del año de su fabricación.
c) A partir del 01.01.2009:
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ANTIGÜEDAD |
CARACTERÍSTICAS
DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica) |
|
02 años |
- Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de la categoría M3 (*) |
|
|
- Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga de la categoría N3 (*) |
|
05 años |
- Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros): todas las categorías (*). |
|
La antigüedad de los vehículos se
contará a partir del año de su fabricación.
(*) Las categorías corresponden a la clasificación
vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos de acuerdo
a su diseño original de fábrica (ver Anexo I: Clasificación
Vehicular).
(Artículo 1°, inciso a) del Decreto Legislativo N°
843 publicado el 30.06.1996, modificado por el artículo 1° del Decreto
de Urgencia N° 050-2008 publicado el 18.12.2008; Anexo I del Reglamento
Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC
publicado el 12.10.2003)
La disposiciones señaladas en los cuadros anteriores
no alcanzan a los vehículos automotores usados que en los periodos
señalados, se hayan encontrado en cualquiera de las siguientes
situaciones:
-
Que hayan sido desembarcados en puerto peruano.
-
Que se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual
deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte
(conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte.
Si la fecha de embarque efectiva no se encuentra
consignada en el documento de transporte, se considerará la fecha de
emisión.
-
Que hayan sido adquiridos, mediante documento de fecha
cierta, tales como carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o
cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero
nacional emitidos con anterioridad al 19.12.2008.
En todos los casos, el vehículo a importar debe estar
claramente identificado en forma individual mediante el número de serie o
código VIN.
Anexo I: CLASIFICACION VEHICULAR
Categoría L: Vehículos automotores con menos de cuatro
ruedas.
L1 : Vehículos de dos ruedas, de hasta 50 cm3 y
velocidad máxima de 50 km/h.
L2 : Vehículos de tres ruedas, de hasta 50 cm3 y
velocidad máxima de 50 km/h.
L3 : Vehículos de dos ruedas, de más de 50 cm3 o
velocidad mayor a 50 km/h.
L4 : Vehículos de tres ruedas asimétricas al eje
longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o una velocidad mayor de 50
km/h.
L5 : Vehículos de tres ruedas simétricas al
eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50
km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
Categoría M: Vehículos automotores de cuatro
ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de pasajeros.
M1 : Vehículos de ocho asientos o menos, sin
contar el asiento del conductor.
M2 : Vehículos de más de ocho asientos, sin
contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de 5 toneladas o
menos.
M3 : Vehículos de más de ocho asientos, sin
contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de más de 5
toneladas.
Los vehículos de las categorías M2 y M3, a su vez de
acuerdo a la disposición de los pasajeros se clasifican en:
Clase I : Vehículos
construidos con áreas para pasajeros de pie permitiendo el desplazamiento
frecuente de éstos.
Clase II : Vehículos construidos
principalmente para el transporte de pasajeros sentados y, también
diseñados para permitir el transporte de pasajeros de pie en el pasadizo
y/o en un área que no excede el espacio provisto para dos asientos
dobles.
Clase III : Vehículos construidos
exclusivamente para el transporte de pasajeros sentados.
Categoría N: Vehículos automotores de cuatro ruedas o
más diseñados y construidos para el transporte de mercancía.
N1 : Vehículos de peso bruto vehicular de
3,5 toneladas o menos.
N2 : Vehículos de peso bruto vehicular mayor
a 3,5 toneladas hasta 12 toneladas.
N3 : Vehículos de peso bruto vehicular mayor
a 12 toneladas.
(Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos
y la Directiva Nº 002-2006-MTC/15
"Clasificación vehicular y standarización de características
registrables vehiculares", aprobada por Resolución Directoral Nº
4848-2006-MTC/15 publicada el 24.08.2006, modificada por Resolución
Directoral Nº 5634-2006-MTC/15 publicada el 20.10.2006).
2. KILOMETRAJE
Que el kilometraje de recorrido de los vehículos
motorizados no exceda de los límites que se detallan en el siguiente
cuadro:
|
Categoría |
Vehículos
de encendido por Chispa (Kilómetros) |
Vehículos
de encendido por compresión (Kilómetros) |
|
L |
50 000 |
Prohibida su
importación a partir del 01.01.2009 |
|
M1 |
80 000 |
Prohibida su
importación a partir del 01.01.2009 |
|
M2 |
90 000 |
Prohibida su
importación a partir del 01.01.2009 |
|
M3 |
300 000 |
200 000 |
|
N1 |
90 000 |
Prohibida su
importación a partir del 01.01.2009 |
|
N2 |
300 000 |
Prohibida su
importación a partir del 01.01.2009 |
|
N3 |
600 000 |
400 000 |
|
El cumplimiento de este requisito de calidad deberá
acreditarse ante SUNAT, para lo cual deberá consignarse el kilometraje real
en los documentos de importación. Asimismo, las Entidades Verificadoras
deberán hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento
de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección o Primer
Reporte de verificación de Vehículos Usados, según corresponda.
Para este efecto el despachador de aduana debe consignar de
manera obligatoria en la cuarta línea de la casilla 5.19 del Ejemplar B de
la DUA el kilometraje recorrido y el tipo de encendido. Para su transmisión
vía teledespacho a la SUNAT, dicha información deberá ser grabada en la
tabla BDUADET2 de acuerdo al siguiente detalle:
|
Posición |
Campo |
Tipo de dato |
Tamaño |
Posiciones |
Descripción |
Condición |
|
25 |
CLAS_VARI |
CARACTER |
3 |
69 a 71 |
TIPO DE ENCENDIDO |
M |
|
26 |
USO_APLIC |
NUMERICO |
10,2 |
61 a 70 |
KILOMETRAJE |
M |
|
Los códigos asociados al Tipo de Encendido son los
siguientes:
CHI: Vehículo encendido por chispa
COM: Vehículo encendido por compresión
ZZZ: Otros (En dicho caso para su transmisión vía
teledespacho a la SUNAT el tipo de encendido deberá ser consignado en la
tabla BDUADET2 en el campo CLAS_VARI en las posiciones 72 al
89, a continuación del código del tipo de encendido)
(Artículo 1º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 843,
modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC)
2) Que no hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se
considera siniestrado un vehículo cuando ha sufrido volcaduras o choques
frontales, laterales o traseros sustanciales.
(Artículo 1º inciso c) del Decreto Legislativo Nº 843,
modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC)
3) Que tengan originalmente proyectado e
instalado de fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, en
consecuencia, el ingreso de vehículos de timón original a la derecha que
hubieren sido transformados a la izquierda.
(Artículo 1º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 843)
4) Que las emisiones contaminantes de los
vehículos automotores no superen los límites máximos permisibles
establecidos por la normatividad legal vigente.
(Artículo 1º inciso e) del Decreto Legislativo Nº 843,
modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC, y el
Anexo Nº 1 Numeral III del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC publicado el
31.10.2001).
Excepciones
No se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de
calidad:
-
Las donaciones que reciba el Sector Público.
(Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 843)
-
Las importaciones que realicen los miembros del
Servicio Diplomático Nacional.
(Artículo 1º inciso a) del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado
el 12.09.1999)
-
Con excepción del requisito de antigüedad, las
importaciones que realicen las Misiones Diplomáticas, Oficinas
Consulares, Representaciones y Oficinas de Organizaciones
Internacionales, así como sus funcionarios extranjeros.
(Artículo 1º inciso b) del Decreto Supremo Nº
147-99-EF publicado el 12.09.1999 y el Decreto Supremo Nº 147-2007-EF
publicado el 15.09.2007)
-
La importación de vehículos automóviles usados con
fines de colección, concebidos para el transporte de personas y
clasificados en las Subpartidas Nacionales 8703.21.00.10 a
8703.90.00.90, siempre que cumplan con el requisito mínimo de
antigüedad igual o mayor a 35 años desde su fabricación. Para el
despacho de estos vehículos el importador presentará a la Aduana
correspondiente una Declaración Jurada en el sentido que el vehículo
automóvil cuya importación solicita será utilizado con fines de
colección. Dichos vehículos podrán estar restaurados o ser importados
para su restauración en el país; restauración que no podrá
realizarse en los Centros de Exportación, Transformación, Industria,
Comercialización y Servicios - CETICOS.
(Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 054-2000-EF
publicado el 15.06.2000)
Régimen CETICOS -
ZOFRATACNA
Lo indicado en los numerales 4), 5) y 6) de los Requisitos
Mínimos de Calidad no será de aplicación a los vehículos automotores
desembarcados en los puertos de Ilo, Matarani o Paita que ingresen
inicialmente a los CETICOS o la ZOFRATACNA, previa verificación para los
efectos de reparación, conversión o reacondicionamiento a fin de
adecuarlos a los requisitos mínimos de calidad.
(Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 843 y Sexta
Disposición Transitoria inciso b.2 del Decreto Supremo Nº 044-2002-MTC,
modificado por Decreto Supremo Nº 044-2002-MTC)
-
No está permitido el ingreso a los CETICOS o a la
ZOFRATACNA de vehículos automotores usados de transporte de pasajeros
con más de nueve (9) asientos y de transporte de carga con peso bruto
vehicular mayor a 3000 Kilogramos, que comprende los pesos del
vehículo, carga y ocupantes. No están comprendidos en esta
prohibición aquellos que ingresen a los CETICOS o a la ZOFRATACNA para
ser reparados, reacondicionados y/o almacenados, siempre que sean
reexpedidos al exterior.
(Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 079-2000
publicado el 20 de septiembre de 2000 y el artículo 2º inciso c) del
Decreto de Urgencia Nº 086-2000 publicado el 5 de octubre de 2000)
-
El plazo límite para la culminación de las actividades
de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS
de Matarani, Ilo y Paita es hasta el 31.12.2012 y en la ZOFRATACNA es
hasta el 31.12.2010.
(Artículos 1º y 5º de la Ley Nº 29303 publicada el
18.12.2008)
TRIBUTOS APLICABLES
Los tributos que gravan la importación de vehículos,
así como el porcentaje aplicable por Seguro en caso no se haya asegurado su
transporte internacional, pueden ser consultado por Subpartida Nacional
(consignando vehículo) en Operatividad / Información en Línea / Una
Partida (Arancel) de la página web www.sunat.gob.pe y su aplicación
es la siguiente:
-
Los derechos arancelarios Ad/Valorem CIF: se aplica
sobre el valor en aduana constituido por la suma del valor FOB (precio
realmente pagado o por pagar), flete (costo del transporte
internacional) y seguro (el importe de la prima de seguro por el
transporte internacional o el porcentaje aplicable por Seguro).
-
El impuesto selectivo al consumo: se aplica sobre la
suma del valor en aduana y los derechos arancelarios Ad/Valorem.
-
El impuesto general a las ventas (17%) e impuesto de
promoción municipal (2%) se aplican sobre la suma del valor en aduana,
los derechos arancelarios Ad/Valorem CIF y el impuesto selectivo al
consumo.
-
Estos tributos son cancelados previa numeración de la
Declaración Única de Aduanas, conjuntamente con el importe por
concepto de percepción del IGV que se determina aplicando el porcentaje
correspondiente sobre la suma del valor en aduana y del consolidado de
los tributos de importación; importe que será devuelto a los tres (3)
meses en caso el vehículo no haya sido destinado a la
comercialización. Los porcentajes de la percepción del IGV son:
10% : cuando
el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración
de la DUA, en alguno de los siguientes supuestos:
-
Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de
acuerdo con las normas vigentes.
-
La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de
su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros
de la Administración Tributaria.
-
Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y
dicha condición figure en los registros de la Administración
Tributaria.
-
No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo
consigne en la DUA.
-
Realice por primera vez una operación y/o régimen
aduanero.
-
Estando inscrito en el Registro Único de
Contribuyentes no se encuentre afecto al IGV.
5% : cuando el
importador nacionalice bienes usados.
3,5% : cuando el importador no se
encuentre en ninguno de los supuestos anteriores.
Las pautas para la importación definitiva de
mercancías, valoración de vehículos usados y de CETICOS se encuentran
contenidas en el procedimiento INTA-PG.01 "Importación
Definitiva", el instructivo INTA-IT.01.08 "Valoración de
vehículos usados" y el procedimiento INTA-PE.22.02 CETICOS: Ingreso
/ Salida de vehículos que pueden ser consultados en la página web: www.sunat.gob.pe
/ Legislación / Destacados Servicios Aduaneros / Procedimientos de
Despacho:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/definitivos/importac/procGeneral/index.html
INTA-IT.01.08 : en la Opción Instructivos del INTA-PG.01
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/ceticos/procGeneral/index.html
Proced. Específico/ INTA-PE.22.02
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS
INTENDENCIA NACIONAL DE TECNICA
ADUANERA
Gerencia de Procedimientos,
Nomenclatura y Operadores
División de Procesos Aduaneros de Despacho
23.02.2009 |