SERIE DE ORIENTACION EN NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS O USADOS

DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE

1. Declaración Única de Aduanas diligenciada en el Perú con intervención de una agencia de aduana, factura, póliza de seguro (opcional) y, según el medio de transporte utilizado, conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte.

(Artículo 72º inciso a) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.2005)

2.  Para la importación de vehículos nuevos, el importador debe consignar en la Declaración Única de Aduanas, el código de identificación vehicular, el número de Registro de Homologación y las características registrables que correspondan de acuerdo al Anexo V del Reglamento Nacional de Vehículos.

Tratándose de vehículos nuevos cuya importación es efectuada por persona natural o jurídica distinta a quien efectúo la homologación, SUNAT solicita adicionalmente, una constancia del fabricante o de su representante autorizado en Perú que acredite que los vehículos a nacionalizar, corresponden al modelo vehicular homologado. Alternativamente, se podrá presentar un Certificado de Conformidad de Cumplimiento, emitido por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, que certifique que el vehículo corresponde al modelo homologado.

(Artículo 88º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC)

3. Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales, consignando los Códigos de Identificación Vehicular. Dicha ficha será llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la Dirección General de Circulación Terrestre - DGCT del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC.

(Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003 y modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC publicado el 22.11.2004)

4. Reporte de Inspección en el régimen regular o Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados - Revisa 2, tratándose de importaciones en los CETICOS o en ZOFRATACNA emitido por Entidad Verificadora: (1) COTECNA INSPECTION S.A., (2) BIVAC DEL PERÚ S.A.C., (3) SERVIMOTRIZ S.A., (4) SGS DEL PERU S.A.C. o (5) EFE AUTOMOTRIZ E.I.R.L., señalando que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo e indicando que este reúne las exigencias técnicas establecidas y cumple con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. El reporte debe consignar los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas, así como que se ha comprobado la veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales.

(Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC; así como las Resoluciones Directorales Nºs. (1)5427 y (2)5428 -2004-MTC/15 publicadas el 05.11.2004, y Nºs. (3)752, (4)1818 y (5)3327 -2005-MTC/15 publicadas el 23.02.2005, 20.04.2005 y 07.07.2005, respectivamente.)

REQUISITOS MÍNIMOS DE CALIDAD

1. Que tengan una antigüedad no mayor a cinco (5) años, con excepción de los vehículos automotores con motor diesel para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 y para transporte de carga de las Categorías N1, N2 y N3 de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, de acuerdo a su diseño original de fábrica, cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos (2) años. La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año siguiente al de su fabricación.

(Artículo 1º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 843 publicado el 30.08.1996, sustituido por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC publicado el 15.07.2005)

ANEXO I: CLASIFICACION VEHICULAR

Categoría L: Vehículos automotores con menos de cuatro ruedas.

L1 : Vehículos de dos ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h.

L2 : Vehículos de tres ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h.

L3 : Vehículos de dos ruedas, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h.

L4 : Vehículos de tres ruedas asimétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o una velocidad mayor de 50 km/h.

L5 : Vehículos de tres ruedas simétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.

Categoría M: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de pasajeros.

M1 : Vehículos de ocho asientos o menos, sin contar el asiento del conductor.

M2 : Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de 5 toneladas o menos.

M3 : Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de más de 5 toneladas.

Los vehículos de las categorías M2 y M3, a su vez de acuerdo a la disposición de los pasajeros se clasifican en:

Clase I   : Vehículos construidos con áreas para pasajeros de pie permitiendo el desplazamiento frecuente de éstos.

Clase II  : Vehículos construidos principalmente para el transporte de pasajeros sentados y, también diseñados para permitir el transporte de pasajeros de pie en el pasadizo y/o en un área que no excede el espacio provisto para dos asientos dobles.

Clase III : Vehículos construidos exclusivamente para el transporte de pasajeros sentados.

Categoría N: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de mercancía.

N1 : Vehículos de peso bruto vehicular de 3,5 toneladas o menos.

N2 : Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas hasta 12 toneladas.

N3 : Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 12 toneladas.

Categoría O: Remolques (incluidos semirremolques).

O1  : Remolques de peso bruto vehicular de 0,75 toneladas o menos.

O2  : Remolques de peso bruto vehicular de más 0,75 toneladas hasta 3,5 toneladas.

O3  : Remolques de peso bruto vehicular de más de 3,5 toneladas hasta 10 toneladas.

O4  : Remolques de peso bruto vehicular de más de 10 toneladas.

COMBINACIONES ESPECIALES

S   :  Adicionalmente, los vehículos de las categorías M, N u O para el transporte de pasajeros o mercancías que realizan una función especifica, para la cual requieren carrocerías y/o equipos especiales, se clasifican en:

SA :  Casas rodantes

SB :  Vehículos blindados para el transporte de valores

SC :  Ambulancias

SD :  Vehículos funerarios

Los símbolos SA, SB, SC y SD deben ser combinados con el símbolo de la categoría a la que pertenece, por ejemplo: Un vehículo de la categoría N1 convertido en ambulancia será designado como N1SC.

(Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos)

2. Que no hayan sufrido volcadura.

(Artículo 1º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 843)

3. Que no hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera siniestrado a un vehículo cuando ha sufrido choques frontales, laterales o traseros sustanciales.

(Artículo 1º inciso c) del Decreto Legislativo Nº 843)

4. Que tengan originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, en consecuencia, el ingreso de vehículos de timón original a la derecha que hubieren sido transformados a la izquierda.

(Artículo 1º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 843)

5. Que las emisiones contaminantes de los vehículos automotores no superen los límites máximos permisibles establecidos por la normatividad legal vigente.

(Artículo 1º inciso e) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC, y el Anexo Nº 1 Numeral III del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC publicado el 31.10.2001)

Excepciones

No se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad:

1. Las donaciones que reciba el Sector Público.

(Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 843)

2. Las importaciones que realicen las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de Organizaciones Internacionales, así como sus funcionarios extranjeros; y las importaciones que realicen los miembros del Servicio Diplomático Nacional.

(Artículo 1º inciso b) del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado el 12.09.1999)

3. La importación de vehículos automóviles usados con fines de colección, concebidos para el transporte de personas y clasificados en las Subpartidas Nacionales 8703.21.00.10 a 8703.90.00.90, siempre que cumplan con el requisito mínimo de antigüedad igual o mayor a 35 años desde su fabricación. Para el despacho de estos vehículos el importador presentará a la Aduana correspondiente una Declaración Jurada en el sentido que el vehículo automóvil cuya importación solicita será utilizado con fines de colección. Dichos vehículos podrán estar restaurados o ser importados para su restauración en el país; restauración que no podrá realizarse en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS.

(Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 054-2000-EF publicado el 15.06.2000)

Régimen CETICOS - ZOFRATACNA

1. Lo indicado en los numerales 3), 4) y 5) de los Requisitos Mínimos de Calidad no será de aplicación a los vehículos automotores desembarcados en los puertos de Ilo, Matarani o Paita que ingresen inicialmente a los CETICOS, previa verificación para los efectos de reparación, conversión o reacondicionamiento a fin de adecuarlos a los requisitos mínimos de calidad.

(Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 843 y Sexta Disposición Transitoria inciso b.2 del Decreto Supremo Nº 044-2002-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 044-2002-MTC)

2. No está permitida la importación a los CETICOS de vehículos automotores usados de transporte de pasajeros con más de nueve (9) asientos y de transporte de carga con peso bruto vehicular mayor a 3000 Kilogramos, que comprende los pesos del vehículo, carga y ocupantes. No están comprendidos en esta prohibición aquellos que ingresen a los CETICOS para ser reparados, reacondicionados y/o almacenados, siempre que sean reexpedidos al exterior.

(Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 079-2000 publicado el 20 de septiembre de 2000 y el artículo 2º inciso c) del Decreto de Urgencia Nº 086-2000 publicado el 5 de octubre de 2000)

TRIBUTOS APLICABLES

Los tributos que gravan la importación de vehículos, así como el porcentaje aplicable por Seguro en caso no se haya asegurado su transporte internacional, pueden ser consultado por Subpartida Nacional (consignando vehículo) en Operatividad / Información en Línea / Una Partida (Arancel) de la página web www.sunat.gob.pe y su aplicación es la siguiente:

1. Los derechos arancelarios Ad/Valorem CIF: se aplica sobre el valor CIF constituido por la suma del valor FOB (precio realmente pagado o por pagar), flete (costo del transporte internacional) y seguro (el importe de la prima de seguro por el transporte internacional o el porcentaje aplicable por Seguro).

2. El impuesto selectivo al consumo: se aplica sobre la suma del valor CIF y los derechos arancelarios Ad/Valorem.

3. El impuesto general a las ventas (17%) e impuesto de promoción municipal (2%) se aplican sobre la suma del valor CIF, los derechos arancelarios Ad/Valorem CIF y el impuesto selectivo al consumo.

4. Estos tributos son cancelados previa numeración de la Declaración Única de Aduanas, conjuntamente con el importe por concepto de percepción del IGV que se determina aplicando el porcentaje correspondiente sobre la suma del CIF y del consolidado de los tributos de importación; importe que será devuelto a los seis (6) meses en caso el vehículo no haya sido destinado a la comercialización. Los porcentajes de la percepción del IGV son:

10%   : cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA, en alguno de los siguientes supuestos:

1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el Registro Único de Contribuyentes no se encuentre afecto al IGV.

5%      : cuando el importador nacionalice bienes usados.

3,5%   : cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores.

Las pautas para la importación definitiva de mercancías, valoración de vehículos usados y de CETICOS se encuentran contenidas en el procedimiento INTA-PG.01 "Importación Definitiva", el instructivo INTA-IT.01.08 "Valoración de vehículos usados" y el procedimiento INTA-PE.22.02 Ceticos: Ingreso / Salida de vehículos que pueden ser consultados en la página web: www.sunat.gob.pe / Legislación / Destacados Servicios Aduaneros / Procedimientos de Despacho:

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/definitivos/importac/procGeneral/index.html

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/definitivos/importac/procGeneral/index.html INTA-IT.01.08

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/ceticos/procGeneral/index.html Proced. Específico/ INTA-PE.22.02

 

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31.01.06