PRIMERA.- Todas las mercancías que sean importadas al Perú estarán sujetas al pago de los derechos señalados en el correspondiente item del Arancel de Aduanas; salvo aquellas comprendidas en regímenes especiales de importación establecidos por ley o en virtud de Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales; debiéndose cumplir las prescripciones legales y administrativas aplicables al régimen de importación.

SEGUNDA.- Los derechos fijados por el Arancel de Aduanas son de carácter ad-valorem, aplicables sobre el valor CIF de las mercancías, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas para la determinación del precio normal, con aplicación de los criterios contenidos en las Reglas sobre Valoración de Mercancías.

TERCERA.- En los casos que se acredite que la importación de las mercancías se efectúa con prácticas anormales o desleales de comercio internacional, que causan o amenazan causar un perjuicio grave a la economía nacional, al fisco o los productores nacionales, será de aplicación la normatividad específica que para cada caso corresponda.

CUARTA.- El pago de los derechos liquidados sobre el valor de las mercancías se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus normas complementarias y reglamentarias.

QUINTA.- Para efectos de la aplicación del Arancel de Aduanas se entenderá por "envase" los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, soportes, con exclusión de los vehículos y los envases asimilados a los mismos (contenedores, tanques, "cadres", "lift-vans" y análogos) y, del material accesorio que proteja a las mercancías o que sirva para separar unos bultos de otros en los propios vehículos. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla de interpretación 5 a).

SEXTA.- Las mercancías usadas seguirán el régimen arancelario que señala el Arancel y serán valoradas por los precios comerciales declarados, siempre que correspondan al estado de tales mercancías nuevos, conforme lo determine la Regla 34º sobre Valoración de Mercancías.

SETIMA.- Se entenderá por muestras sin valor comercial, los productos o manufacturas que se importen, que únicamente tengan por finalidad demostrar las características de las respectivas mercancías y que carezcan de valor comercial por sí mismos.

Tratándose de mercancías que normalmente se comercian en medidas de longitud, las muestras no deben tener un tamaño mayor de 30 centímetros.

No se consideran como muestras sin valor, los productos químicos puros, las drogas, los artículos de tocador, los licores (aunque vengan en envases en miniatura), las manufacturas y objetos, aunque tengan inscripciones de propaganda; que seguirán el régimen arancelario que les corresponda.

Las muestras sin valor comercial, según la definición de la presente Regla (salvo las excepciones y limitaciones señaladas), estarán libres de derechos de aduanas.

OCTAVA.- Tratándose de medicamentos empleados en medicina o veterinaria, previa autorización del Sector Salud, que vengan en envases destinados a la distribución gratuita como "Muestras Médicas", siempre que se acredite tal condición mediante inscripción indeleble en los envases, se les aplicará los derechos de aduanas correspondientes sobre un valor estimado del 50% del Valor Normal que se determine para los medicamentos idénticos destinados a la venta.